Kelsen quería devolver a la ciencia jurídica su status de ciencia restaurando la “pureza” del objeto, esto es, el derecho. Esto es lo que se conoce como una visión positivista o iuspositivista, en virtud de la cual se analiza el Derecho como un fenómeno autónomo e independiente de consideraciones de tipo moral o ideológicas. De acuerdo a esta perspectiva, explica Tom Campbell, el sentido del positivismo jurídico, es proporcionar una precisa caracterización del Derecho tal como éste es en realidad, en lugar de cómo debe ser. Cabe señalar que Campbell y otros autores (Hart) argumentan que el positivismo jurídico no es sólo falso, sino que también es pernicioso ya que sería una teoría que protege intereses específicos en detrimento de amplios sectores de la sociedad que se encuentran oprimidos.
Algunos estudiosos señalan que tal teoría no sería tan pura, ya que, para Kelsen, un ordenamiento jurídico que no es aplicado, no existiría como derecho, aunque formalmente sea válido. Como afirma Monroy en el texto citado, “Kelsen define la Constitución desde un punto de vista lógico-jurídico como la Norma Hipotética fundamental del ordenamiento jurídico”.
Monroy, siguiendo al juez y constitucionalista italiano Gustavo Zagrebelsky, distingue 3clases de constituciones:
a) De contenido: su mejor expresión escrita sería el artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La Constitución de contenido, encierra “un sistema de valores materiales y de concepciones organizativas difusamente aceptado y capaz de constituir el fundamento de la formulación de nuevas reglas de derecho constitucional y se su coherente aplicación[1]”
b) Finalista:“se conforma con perfilar los fines de la organización estatal, omitiendo precisar los medios indispensables para su realización y permitiendo, con un menor compromiso, una identificación de un diversificado espectro de fuerzas políticas tan amplio como sea la acumulación de objetivos que respondan a las expectativas de los distintos colectivos, facilitado precisamente por la ausencia de indicaciones”.
c) Formales:“ manifiestan su neutralidad sobre los fines y contenidos como expresión de una falta de acuerdo en el que brilla la voluntad de exclusión y la incapacidad de compatibilizar, ni siquiera en una formulación genérica, los fines del Estado”.
Por su parte, el jurista argentino, Germán Bidart Campos (1927-2004) destaca la siguiente clasificación de Constitución[2]:
a) Escrita, formal o codificada, que reúne las normas jurídicas en un cuerpo
unitario; no escrita o dispersa, que puede ser totalmente no escrita, o parcialmente
b) No escrita y parcialmente escrita en normas dispersas;
c) La Constitución formal, que es la codificación normativa;
d) La Constitución material, que es la que tiene vigencia real en la dimensión sociológica;
e) La Constitución rígida, que es la surgida del poder constituyente formal y no
se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes de los de la legislación común, o procedimiento especial y agravado;
f) La Constitución flexible, que es la que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común;
g) La Constitución pétrea, cuando además de ser escrita y rígida se declara irreformable; los contenidos pétreos pueden estar expresamente establecidos, o surgir implícitamente, y la irreformabilidad puede ser para algunos contenidos de la Constitución;
h) La Constitución es otorgada cuando un órgano estatal la concede o establece unilateralmente;
i) La Constitución es pactada cuando se deriva de un acuerdo, compromiso o transacción entre un órgano estatal y la comunidad;
j) La Constitución es impuesta cuando se supone emanada del poder constituyente radicado en el pueblo, y surgida de un mecanismo formal en ejercicio del mismo poder.
Otra clasificación útil es la del filósofo y constitucionalista alemán Karl Loewenstein (1891-1973.) El autor distinguía, en primer lugar, las Constituciones originarias, que son aquellas cuyo contenido ha sido verdaderamente innovador en la historia del constitucionalismo, de aquellas Constituciones derivadas, es decir, aquellas cuyo contenido ha sigue el modelo de una ya existente, como es el caso de las constituciones chilenas forjadas en el siglo XIX. En segundo lugar, Loewenstein distinguía las Constituciones ideológicas, que son aquéllas que en su articulado llevan una carga de ideología (incluso puede suceder que en el Estado explícitamente protege un credo político o religioso al cual deben adscribirse todos los ciudadanos), de las Constituciones utilitarias, que verían a ser más prágmatícas y flexibles en términos ideológicos. En tercer y último lugar, Loewenstein distinguí entre las Constituciones normativas, que son aquellas que de hecho se cumplen, que son “sentidas y vividas”, de aquellas Constituciones nominales que, por falta de condiciones adecuadas. sólo es nominal y no se aplica realmente.
[1]Ibid.
[2]Ibid., 35.