Amartya Sen y Martha Nussbaum: críticas al contractualismo (por Jan Doxrud)

Amartya Sen y Martha Nussbaum: críticas al contractualismo (por Jan Doxrud)

Quisiera terminar con algunas observaciones críticas que realiza el economista Amartya Sen y la filósofa estadounidense Martha Nussbaum al enfoque contractualita y sus limitaciones, desde el punto de vista del enfoque comparativista y de las capacidades. Sen rotula a los enfoques de Hobbes y Rousseau como “institucionalismo trascendental”, un enfoqueque se concentra en identificar los esquemas institucionales justos para la sociedad. Este enfoque se encuentra orientado a la búsqueda de la naturaleza de lo justo y a hacer justas las instituciones. En contraste con el institucionalismo trascendental, Sen presenta los enfoques comparativos. En opinión del economista, el enfoque contractualista es limitado y no guarda mucha relación con las sociedades reales. En cambio, los enfoques comparatistas establecen comparaciones sobre las diferentes maneras en que las personas pueden orientar sus vidas. Sen propone un cambio de rumbo lo cual lo lleva a transitar por una ruta comparativa en lugar de trascendental. Tal ruta implica concentrarse en las realizaciones reales de las sociedades estudiadas más que en las instituciones y reglas. En resumen, Sen plantea las siguientes dos alternativas en lo que respecta al estudio de la justicia:  una visión de la justicia centrada en esquemas y la concepción de la justicia centrada en realizaciones. Al respecto señala el autor:

La primera línea de pensamiento postula que la justicia sea conceptualizada desde el punto de vista de ciertos esquemas organizacionales – una instituciones, unas regulaciones, unas reglas de conducta – cuya presencia activa indicaría que se hace justicia. En este contexto, la cuestión es si el análisis de la justicia debe reducirse a lograr instituciones básicas y reglas generales correctas. ¿No deberíamos también examinar lo que surge de la sociedad, incluida las vidas que las personas viven realmente con las instituciones y reglas existentes, así como otras influencias, como el comportamiento real, que afectaría ineludiblemente a las vidas humanas?”[1].

 Sen considera que a teoría de la elección social (TES) ha realizado una serie de contribuciones a la teoría de la justicia. Antes de nombrarlas conviene decir algunas palabras sobre la TES. Explica Sen que la TES se inició en el siglo XVIII por personalidades como Condorcet y Jean-Charles de Borda. Estos se enfocaron en el problema sobre cómo alcanzar evaluaciones conjuntas fundamentadas en prioridades individuales mediante el lenguaje matemático. En palabras de Sen:

La motivación de los primeros teóricos de la elección social incluía el rechazo de la arbitrariedad y la inestabilidad en los procedimientos de elección social. Su trabajo se centraba en el desarrollo de un marco para las decisiones racionales y democráticas de un grupo, con particular atención a las preferencias y los intereses de todos sus miembros. Condorcet demostró, por ejemplo, que el gobierno de la mayoría puede ser completamente inconsistente: A derrota a B por mayoría, B derrota a C por mayoría y C derrota a A por mayoría…”[2].

Sen se refiere a la denominada “paradoja de Condorcet” que la podemos ilustrar como sigue:

Tenemos entonces que el votante 1 y el votante 3 prefieren A sobre B, o lo que es lo mismo, A > B. De acuerdo a los votantes 1 y 2 tenemos B > C y con respecto a los votantes 2 y 3 tenemos C > A. Continúa explicando Sen que la teoría de la elección social fue revivida en la década de 1950 por el otro Premio Nobel de Economía (1972): Kenneth Arrow.

En cuanto a las contribuciones de la TES, tenemos que la primera es el énfasis que coloca en las evaluaciones comparativas. Este esquema relacional – no trascendental – se concentra en la razón práctica más que en las especulaciones sobre qué sería una sociedad perfectamente justa. La segunda contribución de la TES es el reconocimiento de la ineludible pluralidad de los principios rivales, los cuales exigen nuestra atención a la hora de plantear cuestiones sobre la justicia social. Una tercera contribución es que la TES permite y facilita el reexamen, la evaluación y el escrutinio. Una cuarta contribución es la permisibilidad de las soluciones parciales, es decir, que la TES “permite la posibilidad de que incluso una teoría completa de la justicia puede producir ordenamientos incompletos de justicia[3]. Una quinta y sexta contribución es la diversidad de interpretaciones y el énfasis en la articulación y razonamientos precisos. Por último, Sen destaca el papel del razonamiento público en la elección social. En síntesis, tenemos que Sen privilegia el enfoque comparativo por sobre el institucionalismo trascendental.

El economista se refiere a lo que denomina como “fundamentalismo institucional”, que trata con desdén la complejidad social. Esta aplastante prioridad que se da a las instituciones, añade Sen, incluso parece ser inmune a las consecuencias reales generadas por las instituciones acordadas. Por lo demás, la imparcialidad que predomina en el modelo contractualista es uno de tipo cerrado en donde “el procedimiento para hacer juicios imparciales invoca sólo a los miembros de una sociedad o nación determinada…para quien se hacen los juicios[4]. Frente a esta “imparcialidad cerrada” Sen defiende una “imparcialidad abierta” en virtud de la cual el procedimiento para hacer evaluaciones imparciales puede “invocar juicios de fuera del grupo focal para evitar el prejuicio parroquial[5].

Más adelante concluye Sen:

Para concluir esta discusión, la evaluación de la justicia exige compromiso con «los ojos de humanidad»; primero, porque podemos identificarnos con los otros y no sólo con nuestra comunidad local; segundo, porque nuestras opciones y acciones pueden afectar las vidas de otros aquí y allá; y tercero, porque lo que los otros ven desde sus respectivas perspectivas históricas y geográficas puede ayudarnos a superar nuestro propio parroquialismo[6].

Pasemos a examinar los planteamientos de Martha Nussbaum. En su examen de la tradición contractualista, la autora reconoce dos contribuciones específicas. En primer lugar demuestra claray rigurosamente que los intereses del ser humano “quedan bien servidos a través de la sociedad política, una sociedad en la que todos renuncian al poder a favor de la ley y de la autoridad debidamente constituida[7]. En segundo lugar, Nussbaum nos hace ver que si eliminamos algunas de las ventajas artificiales que poseen algunos individuos, como la riqueza, clase social y educación, entonces todos se pondrían de acuerdo en algún tipo de contrato que las diversas teorías contractualistas detallan. A esto añade la filósofa estadounidense:

En la medida en que el punto de partida fuera equitativo en aquel sentido, los principios resultantes de dicha negociación serán también equitativos. Dicha tradición nos ofrece así una concepción procedimental de la sociedad política donde la igualdad de las personas y el valor de la reciprocidad ocupan un lugar central[8].

Dentro de esta tradición, Nussbaum reconoce que la teoría de Rawls es la más poderosa e influyente del siglo XX. Ahora bien, también reconoce la autora que la teoría de Rawls difiere de todas las concepciones previas del contrato social en dos aspectos cruciales. En primer lugar, Rawls toma distancia de la tradición de los derechos naturales al no atribuir derecho alguno a las personas en el estado de naturaleza, ya que el objetivo del filósofo era generar unos principios políticos básicos a partir de un conjunto de premisas, ofreciendo así un ejemplo de justicia procedimental pura en virtud del cual el procedimiento correcto define el resultado correcto. La segunda diferencia que señala Nussbaum guarda relación con el papel que juegan los elementos morales en el procedimiento contractual. El velo de la ignorancia de Rawls, explica la autora, “aporta una representación de la imparcialidad moral estrechamente relacionada con la idea kantiana de que ninguna persona debe servir como medio para los fines de otras[9]. En suma, en Rawls coexiste tanto la tradición contractualista así como de las ideas centrales de la filosofía moral de Kant. El mismo Rawls reconoce su deuda con el contractualismo, y en su obra explica que su objetivo es presentar una concepción de la justicia que generalice y lleve a un mayor nivel de abstracción la teoría del contrato social. En otro pasaje Rawls asevera que, en la justicia como equidad, la posición original de igualdad corresponde al estado de naturaleza de la tradición contractualista tradicional.

 Dicho esto, Nussbaum examina aquellos problemas no resueltos por la tradición contractualista. En primer lugar tenemos los temas de la discapacidad y la deficiencia, esto es,  el problema de que en la posición negociadora, las mujeres, niños y personas mayores son excluidos. También quedan excluidos dentro de la tradición del contrato social las personas con graves deficiencias físicas y mentales. Continúa explicando Nussbaum:

“En el caso de muchas personas con deficiencias y discapacidades, pero plenamente capacitada para participar en una elección política, esta exclusión de la situación de elección básica aparece ya como una carencia desde el punto de vista de la justicia. No se las trata como iguales a los demás ciudadanos; sus voces no son escuchadas cuando se eligen los principios básicos. El problema resulta aún más grave si pensamos que muchos de los factores que excluyen a las personas con deficiencias de la participación en la elección política son de carácter social y ni mucho menos ni inevitables. No existen, pues, razones de principio para no incluirlas en una situación de elección que supuestamente no prejuzga ningún diseño particular para las instituciones sociales[10].

El mismo Kant no pudo liberarse de esto. En filósofo prusiano imaginaba al grupo que participaba en el contrato como libres, iguales e independientes. Ahora bien, para Kant tanto las mujeres como los menores eran considerados como partes contratantes activas, ya que no podían mantenerse por su propia industria, ergo no eran independientes y carecían de personalidad civil. Otro punto débil del contractualismo es que incurre en una confusión sobre dos cuestiones que son en principio distintas. El contractualismo confunde el “quién” diseña los principios básicos de la sociedad y el “para quién” están pensados tales principios. Lo anterior se traduce en que el contractualismo especifica ciertas capacidades – lenguaje, racionalidad, aptitudes mentales y físicas – como requisitos para la participación en el proceso de elección de los principios, lo que significa que dichos requisitos tendrán también “importantes consecuencias para el trato que reciben las personas con deficiencias y discapacidades como receptores o sujetos de la justicia en la sociedad resultante. El hecho deno estar incluidos en el grupo de los electores significa que no están incluidos (como no sea de un modo derivado o un estadio ulterior) entre aquellos para quienes se eligen los principios[11]. Así, Nussbaum explica que para poder dar una solución al problema del “por quién” y “para quién”, se puede proponer una teoría en donde muchos seres vivos, tanto humanos como no humanos, sean sujetos primarios de la justicia, aún cuando no tengan la capacidad de participar en el procedimiento por medio del cual se escogen los principios políticos. 

Pasemos a revisar el segundo problema del contractualismo: el de la nacionalidad. En este punto, explica la autora, el modelo del contrato sirve para construir una sociedad que se pretende autosuficiente y no, como es el caso actual, interdependiente respecto a otras sociedades, de manera que el modelo contractual sería incompatible con el fenómeno de la globalización. Añade Nussbaum: “En este mundo cada vez más interdependiente, no podemos ignorar los problemas de justicia planteados por las desigualdades entre los países ricos y pobres, que afectan a las oportunidades de vida de sus ciudadanos[12]. Esto plantea el tema de un contrato entre naciones, algo que los contractualistas no tuvieron en consideración, a pesar de que no les era un tema ajeno dadas las diversas guerras que hubo en Europa. En la actualidad, señala Nussbaum, se ha adoptado un modelo débil sobre las relaciones internacionales que demuestra ser inadecuado ya que se centra principalmente en materias relativas a la guerra y la paz, y no relativas a la redistribución económica y la protección de los derechos humanos.

El tercer problema con el enfoque contractualista tiene que ver con la pertenencia de especie. Resulta que cuando reflexionamos sobre un concepto de justicia global, pensamos en que podemos extender nuestra teoría de la justicia desde un punto de vista geográfico con el objetivo de incluir a la mayor cantidad de seres humanos. También podemos pensar en extender nuestra teoría desde el punto de vista temporal para atender a los intereses de las generaciones futuras. Ahora bien, podemos preguntarnos lo siguiente: ¿Hemos pensado en extender nuestras teorías sobre la justicia más allá del reino humano? ¿Acaso podemos extender nuestras teorías sobre la justicia al reino de los animales no humanos? Si bien ha habido notables avances en esta materia aún queda mucho por hacer para salir de aquella concepción que Descartes, Hobbes y Malenbranche tenía de los animales, esto es, el de ser simples bestias incapaces de sentir dolor alguno. Sobre este tema escribe Nussbaum:

Las teorías del contrato social parten de la importancia presuntamente crucial de la racionalidad humana, y definen tanto la reciprocidad como la dignidad en términos de esta racionalidad, lo cual supone negar que tengamos ninguna obligación de justicia hacia los animales no humanos, y concebir cualesquiera obligaciones de este tipo como derivadas y posteriores. Es preciso corregir esta posición en dos sentidos: debemos reconocer la inteligencia que poseen los animales no humanos, y debemos rechazar la idea de que sólo aquellos que pueden participar en la formación del contrato social pueden ser sujetos plenos de una teoría de la justicia[13].

Por lo demás también deberíamos tener en consideración formas de vida vegetales, de manera que el tema ecológico no quede al margen del contrato, por lo que sería necesario una suerte de racionalidad humana ampliada que se extienda más allá del dominio humano mismo, evitando caer en los errores del biocentismo. En suma, las teorías contractualistas, en opinión de Nussbaum, resultan ser insuficientes por la siguiente razón medular:

Todas las teorías contractualistas deben basarse en alguna teoría sobre la racionalidad del proceso negociador, y todas asumen que los participantes en el diseño del contrato social son el mismo grupo de ciudadanos para quienes se diseñan los principios. En consecuencia, ninguna teoría de este tipo puede incluir plenamente a las personas con graves deficiencias mentales entre aquellas para quienes se diseñan los principios en primera instancia[14].

Frente al contractualismo, Nussbaum defiende el enfoque de las capacidades que posee una estructura teórica básica diferente. El contractualismo, incluyendo el rawlsiano, es un enfoque procedimental de la justicia, es decir, no se dirige directamente a los resultados para evaluar su validez moral. De acuerdo a Nussbaum, sucede todo lo contrario, vale decir, en el contractualismo se “diseña un procedimiento que modela ciertos elementos clave de la equidad y la imparcialidad, y confía en esos procedimientospara generar un resultado justo[15]. En otras palabras, tenemos que si el diseño de la situación es el adecuado, por consiguiente, los principios que emerjan de este serán por definición justos. En cambio, el enfoque de las capacidades es un enfoque de la justicia orientado hacia los resultados, de manera que se comienza por identificar un resultado correcto para luego diseñar un procedimiento que lleve a este resultado. En resumen, Nussbaum afirma que la justicia se encuentra en el resultado, y el procedimiento es bueno siempre y cuando promueva ese resultado. En palabras de la autora:

Los defensores de las teorías orientadas al resultado consideran en general que las doctrinas procedimentales ponen el carro delante de los caballos: está claro que los más importante para la justicia es la calidad de vida de las personas, y, por lo tanto, vamos a rechazar cualquier procedimiento, por más elegante que sea, que no se dé un resultado que encaje con nuestras intuiciones acerca de la dignidad y la equidad[16].

Otras diferencias entre estos enfoques es que los contractualistas consideran que el cuerpo político es artificial, es decir, nos plantean una historia en donde las personas viven en un estado de naturaleza que desean abandonar para así establecer un acuerdo que les reporte un beneficio mutuo. Nussbaum, por su parte, señala que desde el enfoque de las capacidades no existe tal línea divisoria entre un cuerpo natural representado, por ejemplo, por la familia, y un cuerpo político que nace solamente a partir del contrato. Lo anterior significa, siguiendo a Aristóteles, que el ser humano es un ser político por naturaleza:

La concepción aristotélica ve al ser humano como un «animal político», es decir, no sólo como un ser moral y político, sino como un ser que tiene un cuerpo animal, y cuya dignidad humana, en lugar de oponerse a su naturaleza animal, es inherente a ella y a su trayectoria temporal. Los seres humanos nacen siendo bebés, crecen lentamente y necesitan mucha asistencia durante su crecimiento. Sólo cuando están en la plenitud de su vida tienen las necesidades «normales» que incorpora típicamente el modelo del contrato social, pero también puede tener otras necesidades derivadas de accidentes o de enfermedades que los sitúen en una posición de dependencia asimétrica durante un período más o menos largo de tiempo[17].

Vinculado con lo anterior tenemos otra diferencia entre estos enfoques, que guarda relación con la idea de que somos libres, iguales e independientes. Cada uno de estos conceptos son concebidos de una manera más amplia por el enfoque de las capacidades precisamente por sus raíces animales y materiales de cada una de estas. Por ejemplo, no resulta ser verosímil, tal como lo plantea el contractualismo, que somos iguales en poderes y capacidades, ya que pasa por alto el hecho de la diversidad que existe entre las personas. Por lo tanto, no podemos encasillar a las personas en conceptos abstractos desconectados de las distintos contextos y circunstancias en las que se encuentran las personas. Una tercera diferencia entre los enfoques se refiere a la finalidad de la cooperación social, esto es, que la única finalidad del acuerdo para establecer unos principios políticos es el beneficio mutuo. De acuerdo a Nussbaum, el enfoque de las capacidades niega lo anterior, vale decir, los principios de justicia no deben garantizar el beneficio mutuo. Con esto la autora quiere decir que está bien que se quiera mostrar que la justicia sea compatible con el beneficio mutuo, pero el argumento a favor de los principios de justicia no deberían basarse en esa expectativa. En palabras de nuestra autora:

Es muy probable que los cambios que debamos introducir para llevar la justicia a los países en vías de desarrollo, y a las personas con graves deficiencias que viven en nuestro propio país, sean caros y no se puedan justificar desde la perspectiva del beneficio mutuo, desde una estrecha interpretación económica del beneficio. Peor para nosotros.  La justicia es uno de nuestros fines, y la reducimos demasiado cuando la concebimos como el resultado de un contrato para el beneficio mutuo, por más especificaciones y condiciones morales que introduzcamos. También nos reducimos a nosotros mismos cuando imaginamos la reciprocidad como algo que sólo puede darse entre seres aproximadamente iguales, capaces de ofrecerse un beneficio mutuo[18].

 

[1] Amartya Sen, La idea de la justicia (Colombia: Taurus, 2011), 42.

[2] Ibid., 122.

[3] Ibid., 137.

[4] Ibid., 152.

[5] Ibdi.

[6] Ibid., 159.

[7] Martha C. Nussbaum, Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión (España: Paidós, 2007), 30.

[8] Ibid., 31.

[9] Ibid., 32.

[10] Ibid., 35-36.

[11] Ibid., 36.

[12] Ibid., 38.

[13] Ibid., 104.

[14] Ibid., 79.

[15] Ibid., 93.

[16] Ibid., 94.

[17] Ibid., 98-99.

[18] Ibid., 100.